Con base en los lineamiento del SIRESPEM y en cumplimiento al artículo 27 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable.
- Inventario CONAC diciembre 2024
- Inventario CONAC junio 2024
- Inventario CONAC diciembre 2023
- Inventario CONAC junio 2023
- Inventario CONAC diciembre 2022
- Inventario CONAC junio 2022
- Inventario CONAC diciembre 2021
- Inventario CONAC junio 2021
- Inventario CONAC diciembre 2020
- Inventario CONAC junio 2020
- Inventario CONAC diciembre 2019
- Inventario CONAC junio 2019
- Inventario CONAC diciembre 2018
- Inventario CONAC junio 2018
- Inventario 2017
- Inventario CONAC 2015
Con base en los lineamientos del SIRESPEM y en cumplimiento al artículo 56 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la generación y publicación de la información financiera de los entes públicos se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenidos de la información.
TITULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública
Artículo 46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos, permitirán en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera.
Artículo 51.- La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del periodo que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Consejo de la Unión y las legislaturas locales, según sea el caso.
TÍTULO QUINTO
De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera
Artículo 56.- La generación y publicación de la Información Financiera de los entes públicos a que se refiere este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de la información, que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet del respectivo ente público. Artículo 58.- La información financiera que deba incluirse en Internet en términos de este Título deberá publicarse por lo menos trimestralmente, a excepción de los informes y documentos de naturaleza anual y otros que por virtud de esta Ley o disposición legal aplicable tengan un plazo y periodicidad determinada, y difundirse en dicho medio dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del periodo que corresponda. Así mismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos ejercicios fiscales.